JUICIO INTESTADOS

JUICIO INTESTADOS

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Época: Novena Época
Registro: 171998
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.C.109 C
Página: 2584

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI EXISTEN DOS DENUNCIAS SUCESIVAS DEL MISMO AUTOR DE LA HERENCIA Y SE EXTRAVÍA EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA PRIMERA SIENDO IMPOSIBLE SU REPOSICIÓN Y EN LA SEGUNDA EL QUEJOSO FUE NOMBRADO ALBACEA PROVISIONAL Y ACEPTÓ Y PROTESTÓ EL CARGO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LA PRIMERA DENUNCIA POR HABER SIDO OÍDO EN LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El juicio de amparo biinstancial resulta improcedente cuando se reclama la falta de emplazamiento al procedimiento intestamentario, si existen dos denuncias sucesivas del fallecimiento del mismo autor de la herencia, en el que el expediente de la primera de ellas se extravió y existe imposibilidad material para reponerlo, y en el segundo, el quejoso es quien aparece como albacea provisional, por así haber aceptado y protestado el cargo, aun cuando el artículo 1322 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en lo que interesa, prevé: «Si se denunciaren dos intestados, se dejará sin efecto la sucesión denunciada en último lugar …»; tendría que quedar sin efecto el segundo juicio sucesorio, de todas suertes dada la imposibilidad material de restituir el expediente en que se denunció el primer juicio sucesorio, será en los autos en que se tramita la restitución, donde podrá el impetrante solicitar la acumulación del nuevo juicio sucesorio, por lo que es en aquél donde habrá de seguirse la sucesión intestamentaria que denunció el quejoso, ya que no podrá dejarse sin efecto la sucesión denunciada en último término, si de la primera no existe posibilidad de reponerla. De lo que se sigue que con ello el inconforme ha logrado su pretensión de ser oído en la sucesión del de cujus y, por ende, cesan los efectos del acto reclamado, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2006. Salvador Rubén Soria, por sí y como hijo del extinto Ricardo Soria Muñoz. 4 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

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